viernes, 4 de noviembre de 2011

Gobierno presenta polémico proyecto de "Ley Antitomas" en la cámara de diputados



El polémico proyecto de Ley (Boletín 7975-25) supuestamente destinado a fortalecer el orden público ha sido entregado por el Ministro Hinzpeter a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la cámara de diputados para ser sometido a su análisis y posterior votación en ambas cámaras. Con esta iniciativa se pretende aumentar las penas a las personas que "agredan" a carabineros, autoriza a la policía a requisar grabaciones y filmaciones para esclarecer hechos delictuales, sanciona a quienes interrumpen el tránsito de calles y puentes, y a quienes ocupen o se tomen establecimientos públicos o privados.

Aunque la iniciativa comprende algunos aspectos destinados a fortalecer la seguridad pública, el objetivo final es reprimir toda forma de protesta social en Chile, y encarcelar a las personas aunque se manifiesten pacíficamente exigiendo su derecho a la educación, a la salud, al trabajo, a la vivienda, a la dignidad, y a la vida.

Contenido del Proyecto.
  1. Modificaciones al Código Penal.
En relación con los atentados contra la autoridad, se realizan las siguientes modificaciones:
A) se establece un nuevo inciso segundo en el artículo 261 del Código Penal, en cuya virtud se aclara la aplicabilidad de la disposición a los ataques en contra de los integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad y a los funcionarios de Gendarmería de Chile que se encontraren en el ejercicio de sus funciones;
B) se reemplaza el artículo 262 del Código Penal, eliminándose las multas como penas facultativas para los delitos comprendidos en la disposición y distinguiéndose, entre la gravedad de las distintas hipótesis, para asignar la respectiva pena privativa de libertad. Junto con ello, se incluye una remisión a la Ley N°17.798, sobre control de armas, para efectos de determinar si el ataque contra la autoridad se ha producido a mano armada. Finalmente, se agrega un nuevo inciso final que establece que las penas señaladas en el artículo 262, se impondrán siempre que el atentado contra la autoridad no constituya un delito al que la ley le asigne una pena mayor, caso en el cual se aplicará únicamente esta.
C) Se reemplaza el tipo penal del delito de desórdenes públicos, contenido en el artículo 269 del Código Penal, por una nueva figura que sanciona con una pena de presidio menor en su grado medio, esto es, de 541 días a 3 años, a los que participen o hayan incitado, promovido o fomentado, desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importe:
(i) paralizar o interrumpir algún servicio público, tales como los hospitalarios, los de emergencia y los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o transporte;
(ii) invadir, ocupar o saquear viviendas, oficinas, establecimientos comerciales, industriales, educacionales, religiosos o cualquiera otro, sean privados, fiscales o municipales;
(iii) impedir o alterar la libre circulación de las personas o vehículos por puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes;
(iv) atentar en contra de la autoridad o sus agentes (en los términos de los artículos 261 o 262 del Código Penal antes señalados, o en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar referidos a agresiones a Carabineros, o en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979, referidos a agresiones a la Policía de Investigaciones, o en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, referidos a Gendarmería de Chile, según corresponda);
(v) emplear armas de fuego, cortantes o punzantes, artefactos o elementos explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a las personas o a la propiedad; ó,
(vi) causar daños a la propiedad ajena, sea pública, municipal o particular.
Junto con lo anterior, en relación a la penalidad de estas conductas, siguiendo la regulación tradicional en esta materia, se establece que la pena se impondrá sin perjuicio de la que, en su caso, corresponda aplicar además a los responsables por su intervención en los daños, incendio, atentados, robo, infracciones a la Ley sobre Control de Armas y, en general, cualquier otro delito que se cometa con motivo u ocasión de los desórdenes o de los actos de fuerza o violencia.
D) finalmente, se introducen dos nuevas disposiciones. La primera de ellas (nuevo artículo 269 A del Código Penal) recoge la figura contenida en el actual inciso segundo del actual artículo 269 del Código Penal, sancionando con la pena de presidio menor en su grado medio, esto es, de 541 días a 3 años, al que impidiere o dificultare la actuación del personal de los Cuerpos de Bomberos u otros servicios de utilidad pública, destinadas a prestar auxilio en un siniestro u otra calamidad o desgracia que constituya peligro para la seguridad de las personas. Por su parte, la segunda (nuevo artículo 269-B del Código Penal), establece que respecto de los delitos de atentados contra la autoridad, atentados y amenazas contra los fiscales del Ministerio Público y defensores penales públicos, y desórdenes públicos se impondrá en su máximum si ésta constare de un grado de una divisible, o bien no se aplicará el grado mínimo, si ella constare de dos o más grados, a los responsables que actuaren con el rostro cubierto o utilizando cualquier otro elemento que impida, dificulte o retarde la identificación del autor.
Modificaciones al Código Procesal Penal.
A) El proyecto agrega dentro de las actuaciones de las policía sin orden previa, contenidas en el artículo 83 del Código Procesal Penal, una nueva letra f) que permite a las fuerzas de Orden y Seguridad consignar la existencia y ubicación de fotografías, filmaciones, grabaciones y, en general, toda reproducción de imágenes, voces o sonidos que se hayan tomado, captado o registrado y que sean conducentes para esclarecer los hechos que constituyan o puedan constituir delito y obtener su entrega voluntaria o una copia de las mismas, de conformidad a lo prevenido en el artículo 181 del Código Procesal Penal que establece disposiciones relativas a las actividades de la investigación.
B) Luego, modifica el artículo 132 bis estableciéndose la posibilidad de que el fiscal o su abogado asistente puedan apelar, en el sólo efecto devolutivo, de la resolución que declara la ilegalidad de la detención respecto de los delitos de homicidio cometidos contra un miembro de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones o de Gendarmería de Chile que se encontrare en el ejercicio de sus funciones (artículo 417 del Código de Justicia Militar, artículo 17 del Decreto Ley N° 2.460 de 1979 y artículo 15 A del Decreto Ley N° 2.859 de 1979). Asimismo, en relación con la prisión preventiva, se agregan estos tres delitos dentro del listado de aquellos contenidos en el inciso segundo del artículo 149 del Código Procesal Penal, para efectos de impedir que el imputado sea puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva. Finalmente, se realiza igual inclusión en el artículo 150 del Código Procesal Penal, para efectos de la ejecución de la medida de prisión preventiva.
C) Por último, el proyecto que se propone, modifica el artículo 134 inciso cuarto del Código Procesal Penal incluyendo en el listado de faltas que admiten detención, la cometida por aquel que contravenga las reglas que la autoridad dictare para conservar el orden público o evitar que se altere.
Modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N°7.912, de fecha 30 de Noviembre de 1927, que organiza las Secretarías del Estado.
El proyecto introduce modificaciones en el párrafo segundo de la primera letra a) del artículo 3°, del Decreto con Fuerza de Ley N° 7.912, en el siguiente sentido:
  • Establece adecuaciones formales a las letras b) y c); y
  • Agrega una nueva letra d), que permite al Ministro del Interior, a los Intendentes y Gobernadores, según corresponda, interponer querellas en caso de los delitos previstos y sancionados en los títulos relativos a los delitos de atentados contra la autoridad, atentados y amenazas contra los fiscales del Ministerio Público y defensores penales públicos, y desórdenes públicos contenidos en el Título VI del Libro II del Código Penal, y los establecidos en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar, en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979 y en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, así como respecto de los demás delitos que se cometieren con motivo o con ocasión de ellos.
Modificaciones a la Ley N° 17.798, Sobre Control de Armas.
Finalmente, el proyecto propone modificar el artículo 14 de la Ley sobre control de armas, sancionando a los que fabricaren, importaren, internaren al país, exportaren, distribuyeren o celebraren convenciones respecto de las armas y artefactos prohibidos por el artículo 3° de la ley.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente




PROYECTO DE LEY:


ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Código Penal:
1) Agrégase en el Artículo 261, el siguiente inciso segundo: “Se entenderán comprendidos dentro del presente artículo los integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y los funcionarios de Gendarmería de Chile, que se encontraren en el ejercicio de sus funciones.”.
2) Reemplázase el Artículo 262 por el siguiente:
Artículo 262. Los atentados a que se refiere el artículo anterior serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1a. Si la agresión se verifica a mano armada.
2a. Si por consecuencia de la coacción la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes.
Si los atentados se cometieren poniendo manos en la autoridad o en las personas que acudieren a su auxilio, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio.
Sin estas circunstancias la pena será presidio menor en su grado mínimo.
Para determinar si la agresión se verifica a mano armada se estará a lo dispuesto en el artículo 132 y en la Ley Nº 17.798 sobre control de armas.
Las penas establecidas en el presente artículo se impondrán siempre que el atentado en contra de la autoridad no constituya un delito a que la ley asigne una pena mayor, caso en el cual se impondrá únicamente ésta.”.
3) Sustitúyese el Artículo 269 por el siguiente:
“Artículo 269. Serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio quienes participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos:
1.- Paralizar o interrumpir algún servicio público, tales como los hospitalarios, los de emergencia y los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o transporte;
2.- Invadir, ocupar o saquear viviendas, oficinas, establecimientos comerciales, industriales, educacionales, religiosos o cualquiera otro, sean privados, fiscales o municipales;
3.- Impedir o alterar la libre circulación de las personas o vehículos por puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes;
4.- Atentar en contra de la autoridad o sus agentes en los términos de los artículos 261 o 262 o de alguna de las formas previstas en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar o en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979, o en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, según corresponda;
5.- Emplear armas de fuego, cortantes o punzantes, artefactos o elementos explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a las personas o a la propiedad; ó,
6.- Causar daños a la propiedad ajena, sea pública, municipal o particular.
La pena establecida en el inciso precedente se impondrá sin perjuicio de la que, en su caso, corresponda aplicar además a los responsables por su intervención en los daños, incendio, atentados, robo, infracciones a la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas y, en general, otros delitos que cometan con motivo o con ocasión de los desórdenes o de los actos de fuerza o violencia.
Se aplicará la pena de presidio menor en su grado medio a quienes hubieren incitado, promovido o fomentado los desórdenes u otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los hechos señalados en el inciso primero, siempre que la ocurrencia de los mismos haya sido prevista por aquéllos.”.
4) Agrégase, a continuación del artículo 269 los siguientes nuevos artículos 269-A y 269-B:
“Artículo 269-A: Incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio, el que impidiere o dificultare la actuación del personal de los Cuerpos de Bomberos u otros servicios de utilidad pública, destinada a prestar auxilio en un siniestro u otra calamidad o desgracia que constituya peligro para la seguridad de las personas, salvo que el hecho constituya otro delito que merezca mayor pena.
Artículo 269-B: En los delitos previstos en los párrafos 1, 1 bis y 2 del presente título, se impondrá el máximum de la pena, si ésta constare de un grado de una divisible, o no se aplicará el grado mínimo, si constare de dos o más grados, a los responsables que actuaren con el rostro cubierto o utilizando cualquier otro elemento que impida, dificulte o retarde la identificación del hechor.”.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Introdúcense al Código Procesal Penal las siguientes modificaciones:
1) Agrégase en el artículo 83 la siguiente nueva letra “f)” pasando la actual a ser “g)” y elimínese la conjunción “y” en la letra e): “f) Consignar la existencia y ubicación de fotografías, filmaciones, grabaciones y, en general, toda reproducción de imágenes, voces o sonidos que se hayan tomado, captado o registrado y que sean conducentes para esclarecer los hechos que constituyan o puedan constituir delito y obtener su entrega voluntaria o una copia de las mismas, de conformidad a lo prevenido en el artículo 181; y,”.
2) Intercálase en el artículo 132 bis, entre la coma que sigue a la palabra “Penal” y la conjunción “y”, la frase “artículos 416 del Código de Justicia Militar, 17 del Decreto Ley N° 2.460 de 1979 y 15 A del Decreto Ley N° 2.859 de 1979,”.
3) Incorpórase en el inciso segundo del artículo 149, a continuación de la expresión “440 del Código Penal,” la frase “416 del Código de Justicia Militar, 17 del Decreto Ley N° 2.460 de 1979 y 15 A del Decreto Ley N° 2.859 de 1979,”.
4) Incorpórase en el inciso quinto del artículo 150, a continuación de la expresión “440 del Código Penal,” la frase “416 del Código de Justicia Militar, 17 del Decreto Ley N° 2.460 de 1979 y 15 A del Decreto Ley N° 2.859 de 1979,”.

ARTÍCULO TERCERO.- Modifícase el párrafo segundo de la primera letra a) del artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7.912 de fecha 30 de Noviembre de 1927 que organiza las Secretarías del Estado en la siguiente forma:
1) Reemplázase en la letra b), la coma y la letra “y” con que concluye dicho literal por un “punto y coma”.
2) Reemplázase en la letra c), el punto aparte por una coma seguida de la conjunción “y”.
3) Agrégase, a continuación de la letra c) el siguiente nuevo literal d):
“d) cuando se trate de los delitos previstos en los párrafos 1, 1 bis y 2) del Título VI del Libro II del Código Penal, de los establecidos en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar, en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979 y en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, así como respecto de los demás delitos que se cometieren con motivo o con ocasión de los mismos”.

ARTÍCULO CUARTO.- Intercálase en el artículo 14° de la Ley N° 17.798, Sobre Control de Armas, entre la expresión “Los que portaren” y “alguna de las armas”, la frase “fabricaren, importaren, internaren, exportaren, distribuyeran o comerciaren en cualquier forma”.
Fuente:chileanpress.com

No hay comentarios:

Publicar un comentario